16/9/10

CNE: Subdivisión de instalaciones en régimen especial

En relación con la cuestión planteada sobre la subdivisión de instalaciones, el Real Decreto 1578/2008 en su artículo 10 establece el límite de la potencia de las mismas para obtener el derecho a la retribución establecida en dicho Real Decreto así como el límite establecido para cada convocatoria para su inscripción en el registro de pre asignación.


En este sentido, el artículo mencionado establece que “A los efectos de la determinación del régimen económico, establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos”. Según el artículo citado, para establecer el régimen económico del Real Decreto, las instalaciones o proyectos han de considerar dos requisitos: el primero, para aquellas pertenecientes al Tipo I, como es el caso de la instalación objeto de la consulta, que no superen la potencia nominal de 2 MW, y por otra parte, se considerará como una sola instalación la potencia que se encuentre en una parcela con referencia catastral con los catorce primeros dígitos idénticos. Asimismo, continua el artículo, “a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de preasignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común”.


De esta forma, aunque se subdividiera la instalación, no cabría la posibilidad de considerarlas como instalaciones independientes ya que todas ellas en la misma parcela con idéntica numeración catastral. 27 de agosto de 2010 3 Asimismo, a efectos de inscripción en una convocatoria, la instalación objeto de la consulta sería considerada única instalación puesto que como dice el escrito, conserva las condiciones técnicas que se establecieron en la autorización y por tanto, en el caso de una posible subdivisión, las 16 instalaciones resultantes estarían conectadas a un mismo punto de la red de distribución. Así, aunque se produjera la subdivisión de la instalación, como sugiere el escrito de la consulta, cada una de las instalaciones subdivididas no podría considerarse como independiente a efectos de aplicación del derecho de retribución establecido en el Real Decreto 1578/2008 y por tanto tampoco a efectos de inscripción en una convocatoria.

CONCLUSIONES
Esta Comisión estima que por las características de la instalación objeto de la consulta, indicadas en el escrito presentado por LA EMPRESA, en el caso de que la misma se subdividiese en 16 instalaciones, sería considerada como única instalación respecto del derecho de retribución establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de septiembre.

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