15/5/10

CNE: ordenación de instalaciones en el registro de preasignación de retribución

La Comisión considera, que el criterio para establecer la ordenación temporal en el nuevo Registro de preasignación de retribución de las instalaciones, es el descrito en el artículo 4.5 del Real Decreto-Ley 6/2009, de la última fecha de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.3 del mismo Real Decreto-Ley. Sin embargo, en el caso de instalaciones descritas en las Disposiciones transitorias 4ª y 5ª del Real Decreto mencionado, cuando la potencia asociada a los proyectos inscritos de una tecnología supere el objetivo previsto, el criterio aplicable sería el de la fecha de la Autorización administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el apartado V de la parte expositiva de la Resolución de 19 de noviembre de 2009 por la que se publica el Acuerdo del consejo de ministros de 13 de noviembre de 2009.
Por otra parte, en relación con el contenido de uno de los requisitos exigidos para la solicitud de inclusión en el Registro de preasignación, esta Comisión estima que en 15 de abril de 2010
contra de lo sugerido en el escrito de la consulta, la obra civil de la instalación no debe incluirse en el contenido del requisito f) del artículo 4.3 del RDL 6/2009, ya que la obra civil no se encuentra normalmente en el contrato de suministro de equipos electrónicos y mecánicos.
Por último, la modificación de este contrato en fecha posterior a la inscripción de la instalación en el Registro de preasignación, no supondría la modificación en el orden de prelación en la inclusión en dicho Registro.
Todo lo cual se señala sin perjuicio de lo que considere al respecto la Dirección General de Política Energética y Minas, que es el órgano a quien corresponde la llevanza del Registro administrativo de pre-asignación de retribución.