25/2/11

Consulta CNE: límite de potencia establecido para considerar una instalación dentro del régimen especial

Para determinar el límite de potencia de las instalaciones eólicas a las que hace
referencia el escrito, conviene recordar el artículo 3.2 del Real Decreto 661/2007 que establece que “Se considerará que pertenecen a una sola instalación (…) para los
grupos b.2 y b.3, las que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de
salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Si varias instalaciones de producción utilizasen las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entendería respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones de producción”.

Según se observa en el esquema unifilar del anexo del escrito de la consulta, los parques eólicos a los que hace referencia el escrito (…………), tienen transformador
común de salida la red de transporte por lo que, según el artículo del Real Decretomencionado, para establecer el límite de potencia de las instalaciones, habría que tomar como referencia el transformador anterior a dicho transformador común.

Según se observa en el mismo esquema del anexo, cada uno de los tres parques tiene
un transformador de 132 kV/30 kV anterior al común de 400 kV/132 kV, situado en la
subestación que es compartido con otros parques eólicos, por lo que se puede
considerar que los transformadores anteriores al común delimitan las potencias de los
parques.
Asimismo, y como también alude el escrito, el anexo XI del Real Decreto 661/2007
establece que “siempre que sea posible, se procurará que varias instalaciones
productoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación”. Por lo tanto, las
instalaciones, objeto de la consulta, cumpliendo con este precepto, están utilizando las mismas líneas de evacuación, compartiendo el transformador de salida a la red de
transporte, en la subestación de [……….].

Por otro lado, y para aclarar la duda surgida en la consulta, efectivamente, no es la titularidad ni la comarca la que determina, en el caso de las instalaciones de energía eólica, el límite de potencia para incluir una instalación en el régimen especial, sino la referencia del transformador, común o no, de las distintas instalaciones.

CONCLUSIONES
La Comisión estima, que según los datos facilitados en el escrito de la consulta, las instalaciones de generación eólica a las que hace referencia deberían ser consideradas como independientes, quedando incluidas cada una de ellas, por su potencia inferior a 50 MW, en el régimen especial del Real Decreto 661/2007.

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