25/2/11

La CNE aprueba una Propuesta de Orden sobre garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración

La CNE aprueba una Propuesta de Orden por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.
En el año 2009 se aprobó la Directiva 2009/28/CE sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. La Disposición adicional quinta del Real Decreto1565/2010, de 19 de noviembre, encargó a la CNE la formulación de una propuesta de adaptación de la normativa vigente sobre garantías de origen a dicha Directiva. La regulación vigente se establece en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desarrollada por la Circular de la CNE 2/2007, de 29 de noviembre.
A juicio de la Comisión es necesario modificar los siguientes aspectos de la referida Orden: La unidad de medida de energía eléctrica a efectos de garantías de origen deberá ser el MWh, y no el KWh. Es necesario que la base temporal de la expedición de garantías de origen sea mensual. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la expedición de garantías de origen para un periodo de varios meses, siempre que la
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producción neta de electricidad se proporcione separada por meses naturales. El plazo máximo para utilizar una garantía de origen será de doce meses después de la producción de la energía correspondiente. En este sentido, es necesario modificar las fechas límite que figuran en la Orden ITC/1522/2007, relativas a la solicitud, expedición y caducidad de las garantías de origen. Como consecuencia de este nuevo plazo máximo de utilización de las garantías de origen (doce meses), debe modificarse la normativa sobre el etiquetado de la electricidad en relación a la información que deben ofrecer los comercializadores a los consumidores a partir del 1de abril de cada año n. Esta información se deberá referir necesariamente a la mezcla de comercialización del año n-2, y no al año n-1 como se venía haciendo hasta ahora. Adicionalmente, a dicha mezcla de comercialización se le deberán deducir las garantías redimidas en los consumidores del comercializador que hubieran ejercido dicha opción.
En el Anexo al informe se incluye una propuesta de orden con estos aspectos.
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