27/5/09

Informe CNE sobre medidas a utilizar para la liquidación de las instalaciones de régimen especial en tarifa

La Disposición transitoria sexta del RD 661/2007 cubre los aspectos relacionados con la participación en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos hasta
la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso. En particular, para las instalaciones que no viertan directamente su energía a una distribuidora de las recogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la liquidación de la tarifa regulada seguirá el siguiente esquema, de acuerdo con los puntos 5 y 6 de dicha Disposición transitoria:


“5. Con carácter mensual, el operador del mercado y el operador del sistema, remitirán al distribuidor la información relativa a la liquidación realizada a las instalaciones que hayan optado por aplicar la opción a) del artículo 24.1, que sea necesaria para la realización de la liquidación contemplada en el párrafo 6 siguiente.


6. El representante, recibirá de la empresa distribuidora, la cuantía correspondiente, para
cada instalación, a la diferencia entre la energía efectivamente medida, valorada al precio de
la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y
el operador del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 34 de este real decreto.” (El artículo 34 trata del cálculo y
liquidación del coste de los desvíos.)

La Disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se
regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía
eléctrica, prorroga la aplicación de lo dispuesto en la citada Disposición transitoria sexta
del Real Decreto 661/2007 hasta el 30 de junio de 2009.


Por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, la determinación de la información
relativa a la liquidación de estas instalaciones del régimen especial con opción de venta a
tarifa corresponde al operador del mercado y al operador del sistema, quienes la remitirán
al distribuidor. El distribuidor se basará en dicha información para abonar al representante
la diferencia entre la tarifa regulada aplicable y la liquidación (así como los complementos
a que hubiere lugar). Las medidas eléctricas utilizadas por el operador del sistema en sus
liquidaciones son parte esencial de dicha información. Dichas medidas deben ser
proporcionadas por el encargado de la lectura, que puede ser bien el distribuidor (en el
caso de los puntos de Tipo 3 y 5) o bien, en el resto de casos (Tipos 1 y 2), el propio
operador del sistema.